Trabajo rural: cuáles son las obligaciones del empleador en higiene y seguridad.
Desde Arizmendi explican las obligaciones del empleador de cumplir las normas de higiene y seguridad del trabajo en el ámbito rural.
El Dr. Julio Mirasson, asesor Técnico Legal Laboral de Arizmendi, nos recuerda en esta nota el alcance y contenido del deber contractual del empleador de observar las normas legales de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo en cuenta recientes cambios normativos.
El Art. 75 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT), en su apartado 2, establecía, desde la vigencia de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT, más precisamente por aplicación del Art. 49 Disp. 1ª de esta ley, que comenzó a regir el 03/10/1995) disponía que “Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones allí establecidas”.
Ello significaba que el incumplimiento de “Las obligaciones del apartado anterior” que no son otras que las normas sobre higiene y seguridad del trabajo, en caso de causar daños al trabajador, únicamente daba éste derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Riesgos de Trabajo.
Ahora bien, la Ley 27.323 (B.O. 15/12/2016) modificó el Art. 75 de la LCT dándole a su texto la siguiente redacción:
“El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”
Puede verse que el texto vigente, entonces, desde diciembre de 2015 ha suprimido la limitación de la responsabilidad por daños a las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, subsistiendo la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo, de ahí, la conveniencia de precisar el contenido de ellas, que en la actividad, está enmarcado en los Art. 45 a 49 de la Ley 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario, el Decreto 617/97 –Reglamento de Higiene y Seguridad de la Actividad Agraria- y por la Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 79/97.