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CERTIFICADOS DE TRABAJO EN EL ÁMBITO RURAL: OBLIGATORIEDADES, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS.

Los empleadores al finalizar la relación laboral por lo general no conocen la documentación que deben entregar a los trabajadores.

Suele ser un error común que los empleadores al finalizar la relación laboral no conozcan la documentación que deben entregar a los trabajadores, o bien pensar que con la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de la ANSES o con la entrega de la libreta de Trabajo rural, se está dando cumplimiento a la entrega del Certificado del Art. 80 de la LCT, lo que a la hora de un reclamo judicial termina generando el pago de las multas previstas en Art. 45 de la Ley N° 25.345 (B.O. 17/11/2000), por lo que a fin de evitar estos inconvenientes es que vamos a tratar de delimitar las obligaciones del empleador Rural.

Con relación a los trabajadores Agrarios la ley 22.248, que preveía el anterior régimen de la actividad agraria, no contemplaba la aplicación del Artículo 80 de la LCT, sino que las obligaciones relativas a la certificación de ciertos datos de la relación de trabajo agrario aparecían impuestas al empleador por la Ley 25.191 que creó la Libreta de Trabajo Rural, en la que el empleador debe registrar, desde la fecha de ingreso, todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral (ley citada, artículo 5°).

En la Libreta de Trabajo Rural debe constar los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social, y las cuotas sindicales retenidas y aportadas en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial (Ley 25.191, artículo 3°). Este documento valía como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral (Ley 25.191, artículo 2°) lo que presupone la obligación de asentar los datos relativos a los servicios y remuneraciones pagadas al trabajador.

La libreta debe permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios y debe ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación (Ley 25.191, artículo 5°). La falta de entrega de la libreta al finalizar la relación laboral se considera una infracción grave que hace pasible al empleador de la sanción de multa por incumplimiento, que dispone el citado régimen. La cual se agrava en caso de reincidencia (Ley 25.191, artículo 15).

Sin perjuicio de ello, la sanción de la nueva ley de Trabajo Agrario, la Ley 26.727 en su ARTICULO 75, además de continuar con el deber de la libreta de trabajo rural, dispone que: “En el certificado de trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador actividades regulares de capacitación”.

Así mismo, el Art. 2 de la ley 26.727 dispone como Fuentes de Regulación, que el contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

  • Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

  • Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley;

  • Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;

  • Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

  • Por la voluntad de las partes; y

  • Por los usos y costumbres.

De lo que se desprende sin duda la exigencia que fija esta ley de entregar al momento de la extinción del contrato de trabajo, tanto el Certificado de Trabajo del Art. 80 de la LCT, como así también, por la ley 25.191, la libreta de trabajo Rural y la consecuente aplicación de las multas correspondientes por su falta de entrega.

A los fines de clarificar -expresa el Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi- el tema debemos comentar que al extinguirse la relación el empleador debe hacer entrega además de la constancia de baja en el Sistema de la AFIP, la liquidación final, la libreta de Trabajo rural y de los certificados de trabajo, los cuales se comprenderían de los certificados del Art. 80 de la LCT, y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de la ANSES.

Siendo certificados distintos el certificado del Art. 80 de la LCT y la Certificación de Servicios y Remuneraciones de la ANSES la cual se genera por Internet y fue dispuesta por la Res. 2.316/07 de la AFIP, la cual disponía su entrada en vigencia y remitía la obligatoriedad de la misma en el Art. 6, dando respuesta de esta forma a lo dispuesto por el Art. 12 de la ley de jubilaciones.

En dicha Certificación de Servicios y Remuneraciones (Formulario PS 6.2), se detallan solamente las remuneraciones del trabajador a lo largo de la relación laboral, tiempo de servicios, y tipos de servicios a fin de poder iniciar el trabajador el trámite jubilatorio una vez que reúna los requisitos correspondientes de edad y de aportes que fija la ley de jubilaciones.

La Certificación de Servicios y Remuneraciones a la cual se puede acceder a través del servicio de “Mi Certificación” de la AFIP, debe generarse en forma Online, siendo las únicas excepciones para poder ser confeccionado a mano, conforme Res. 84/08 ANSES, las siguientes:

  • Los trabajadores que hubieran cesado con anterioridad al 01/07/1994 independientemente de su condición laboral,

  • Los trabajadores provinciales pertenecientes a Provincias Transferidas que hubieran cesado con anterioridad a la fecha de transferencia de la Caja Provincial al Estado Nacional.

  • Los trabajadores comprendidos en los llamados regímenes especiales regulados por las Leyes 22.731 y 24.018 y los Decretos 137/05 y 160/05,

  • Los empleados que fueron declarados como monotributista por sus empleadores en uno o más períodos,

  • Los trabajadores de empresas que fueron fusionadas, escindidas, absorbidas y liquidadas, solamente por los períodos laborados en las respectivas antecesoras,

  • Los titulares informados por el empleador en uno o más períodos como aportante a un régimen previsional distinto al vigente según los términos de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,

  • Los empleados que tengan al menos un período declarado como becario, residencia médica según Ley Nº 22.127, pasante Ley Nº 25.161 y Decreto Nº 340/92, pasantes Decreto Nº 1227/01.

De lo contrario la generación obligatoriamente debe realizarse en forma Online.

Por su parte el Certificado del Art. 80 de la LCT, certifica la prestación de servicios del trabajador, indicando además del detalle de las remuneraciones abonadas a lo largo de toda la relación laboral, todos los aportes y contribuciones a la seguridad social durante toda la relación, tiempo y tipo de servicios y categoría.

El certificado del Art. 80 de la LCT, desde el año 2015 obligatoriamente también debe generarse Online desde la página de la AFIP, a través del sistema de la AFIP denominado “Certificado Art. 80 LCT”. El cual puede encontrar el empleador en la página de AFIP ingresando con Clave Fiscal en la Opción de Simplificación Registral, de allí a la opción “Otros”, donde encontrará el acceso a servicio para generar el certificado del Art. 80 de la LCT y la opción para acceder al servicio para generar la certificación de Servicios y remuneraciones de ANSES.

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