EL TRABAJO ADOLESCENTE EN EL ÁMBITO RURAL.
El trabajado adolescente en el ámbito rural es el realizado por una persona que tenga entre 16 y 18 años de edad.
El régimen del trabajo agrario aprobado por la Ley N° 26.727, contempla los derechos de los trabajadores adolescentes en el Título IX denominado Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del trabajo Adolescente.
El trabajado adolescente en el ámbito rural es el realizado por una persona que tenga entre 16 y 18 años de edad de acuerdo a lo establecido por el art. 55 de esa ley.
Define como actividad agraria toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
Hay contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
El adolescente para poder trabajar requiere autorización de sus padres, responsables o tutores, comenta el Dr. Carlos de Celis, especialista Laboral de Arizmendi. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva en forma independiente de ellos.
La autoridad administrativa laboral de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá visar la autorización otorgada por los responsables del adolescente.
A partir de los 18 años de edad se adquiere la plena capacidad laboral.
En materia de jornada de trabajo de un adolescente en el sector agrario no deberá ser superior a 6 horas diarias y 32 horas semanales, pero la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción podrá extender la jornada horaria hasta 8 horas diarias o 44 horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá superar las 7 horas diarias de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 de la ley.
Ciertos trabajos están expresamente prohibidos para el adolescente trabajador. No podrá realizar trabajos peligrosos, penosos o insalubres.
El adolescente trabajador no podrá realizar trabajo extra jornada o realizar horas extras. En lo relativo a la nocturnidad, el adolescente trabajador no podrá realizar trabajos nocturnos, entendiéndose por tal el intervalo comprendido entre las 20.00 horas y las 5.00 horas del día siguiente.
En ningún caso podrá formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de 16 años.
La escolaridad es obligatoria desde el preescolar hasta la culminación del secundario (art. 16 N° 26.206/06 de Educación Nacional) por lo que el empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la Ley 26.206.
El empleador deberá exigir al adolescente menor de 18 años o a sus representantes legales, una certificación médica que acredite su aptitud para el trabajo y someterlo a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones.
Desde los 16 años el adolescente está facultado para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo (art. 33 Ley de Contrato de Trabajo LCT).
La remuneración es igual a las de los adultos, por ninguna causa podrán abonarse a los adolescentes trabajadores salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada.
En materia de descansos el adolescente trabajador goza de los siguientes períodos:
Al mediodía: de dos horas entre la jornada de la mañana y la tarde (art. 174 LCT); sin embargo la autoridad administrativa laboral puede autorizar horarios continuos de trabajo en razón de las características de las tareas.
Antre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de una nueva deberán trascurrir como mínimo doce horas (197 LCT).
En relación a las vacaciones las personas menores de 18 años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince días (art. 194 LCT).
La registración de la relación laboral de los adolescentes es como la de cualquier otro trabajador debiendo estar correctamente registrada.
En materia de capacidad para formar parte de sindicatos, el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 establece que: “Las personas mayores de 16 años sin necesidad de autorización, podrán afiliarse”. Pero no pueden integrar los órganos directivos de los sindicatos hasta la mayoría de edad, conforme prevé el artículo 18. Para estar en condiciones de ser elegido representante sindical en la empresa es necesario contar con 18 años de edad como mínimo, de acuerdo a lo requerido por el artículo 41 inciso b) de la misma Ley.