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LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.

  • Por Agrofy News.
  • 5 ene 2019
  • 4 Min. de lectura

A través de la Ley N° 27.480 se incrementa el mínimo no imponible a $ 2.000.000. Además se establece un esquema de progresividad de la alícuota del impuesto en 3 tramos.

A través de la Ley (Poder Legislativo) N° 27.480 - Título I - (B.O. 21/12/2018), se incrementa el mínimo no imponible a $ 2.000.000, a partir de los ejercicios fiscales 2019 y siguientes. De tratarse de la casa-habitación del contribuyente, no estará alcanzada cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a $ 18.000.000. Asimismo, se establece un esquema de progresividad de la alícuota del impuesto en 3 tramos (0.25% - 0.50% y 0.75%), explica el CPN Gonzalo Alcorta, especialista laboral de Arizmendi.

Se destacan las principales modificaciones:

1. Exenciones: inmuebles rurales

Se sustituye el inciso f) del artículo 21 del Título VI de la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, previéndose que estarán exentos del gravamen: "f) Los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o afectación."

2. Valuación de bienes situados en el país: Valor mínimo a computar en los inmuebles

Se sustituye el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del Título VI de la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, previéndose que:

"El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará también en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados."

3. Mínimo no imponible. Inmuebles destinados a casa-habitación

Se sustituye el artículo 24 del Título VI de la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

"Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000)".

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).

4. Alícuotas. Implementación de escalas

Se sustituye el artículo 25 del Título VI de la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

El gravamen a ingresar por los contribuyentes domiciliados en el país será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, que exceda del mínimo no imponible establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible:

De $ 0 a $ 3.000.000, inclusive - pagarán $ 0 más el 0,25% sobre el excedente de $ 0.

De $ 3.000.000 a 18.000.000, inclusive - pagarán $ 7.500 más el 0,50% sobre el excedente de $ 3.000.000.

De $ 18.000.000 en adelante - pagarán $ 82.500 más el 0,75% sobre el excedente de $ 18.000.000.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

5. Vigencia y aplicación

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día 22/12/2018 y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.

Lo previsto en el punto 2° surtirá efecto a partir del primer período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II del Anexo de la Ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del Título VI de la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión "-vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-", quedará sustituida por "-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate-".

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