EL GOBERNADOR PEROTTI PUBLICÓ EL DECRETO 474/ 20, AQUÍ LOS DETALLES
Se establece que a la provincia de Santa Fe le corresponde dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios habilitadas, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municípios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las caracterísficas propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
El Gobernador tiene la facultad de dejar sín efecto las excepciones otorgadas, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria províncial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemía de COVID-19, debiendo comunícar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.
INSTITUCIONES DEPORTIVAS
La habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los participantes, previa aprobación de los protocolos particulares se establecen las medidas mínimas de prevención que los mismos deberán contener; del mismo modo se establece el esquema de prevención a los fines de la realización de las reuniones familiares de hasta diez (10) personas; y de la habilitación parcial y progresiva de la presencia de asistentes en bares y restaurantes , actividad ésta última sujeta a la condición de presentación de un protocolo particular, por cada establecimiento, al Ministerio de Salud.
APP COVID-19 SANTA FE
Que ante una eventual necesidad sanitaria que torne necesario realizar un mapeo epidemiológico, debe establecerse que las personas que circulen a los fines de participar de las actividades que por el presente decreto se exceptúan, deberán registrarse en la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe a través de dispositivos móviles o ingresando a la página www.santafe.gov.ar/coronavirus/salidas,y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra, de conformidad al artículo 4° inciso 3) de la Ley Nacional N° 25326 de "Protección Integral de Datos Personales", y la finalidad conque son requeridos, los datos personales asentados en los registros que se Ileven sólo podrán ser utilizados por la autoridad sanitaria en el caso que fuera imprescindible realizar el relevamiento de trazabilidad de contactos, por transmisión de la enfermedad causada por el coronavirus (COVID-19).
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ACTIVIDADES DEPORTIVAS
1.- Habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas que no implíquen contacto físico entre los participantes, las que se definen en el Anexo Único que se considera parte integrante del presente, a partir del 8 de junio de 2020, previa aprobación de los protocolos presentados por cada entidad, que contemplen las adaptaciones y medidas de higiene y prevención a tomar en las instalaciones y la modalidad particular de desarrollo de cada disciplina, respetando en lo que correspondiere el protocolo base (PROBA), aprobado por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y con las siguientes especificaciones:
a) con participantes a partir de los dieciseis (16) años de edad; b) en el horario de (siete) 7 a diecinueve (19) horas; c) disponiendo un sistema de turnos, para evitar sobrepasar la cantidad de asistentes a las instalaciones que resulte prudente determinar en cada caso, d) en espacios abiertos o suficientemente ventilados, incluyendo en los mismos a los gimnasios que reúnan tales características, garantizando en todos los casos el distanciamiento social; e) sin espectadores; f) sin reuniones previas o posteriores a la práctica; g) sin habilitar espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores; h) debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia y en las instalaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20;
i) disponiendo, de ser posible, distintas puertas de ingreso y egreso; j) arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, en especial los propios de cada disciplina, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre; k) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios.
DISCIPLINAS DEPORTIVAS AUTORIZADAS:
A) Deportes individuales
Atletismo (excluidas las postas) Arquería Automovilismo (sin acompañantes) Tiro BMX Motociclismo Running Cíclismo Canotaje, remo y kajak (individual)
Gimnasia artística y con aparatos Equitación Golf Halterafilia Marcha atlética Patín artísitico Windsurf Kitesurf
B) Deportes individuales en interacción con oponentes:
Tenis Pelota a paleta Tenis con paleta o criollo Fútbol tenis Tenis de Mesa Padel Bochas
Se permite entrenamiento individual con interacción de juego, respetando la distancia de seis (6) metros entre los participantes, y sin compartir elementos deportivos.
C) Se habilitan solo a los fines del entrenamiento individual
Boxeo Judo Lucha Artes Marciales
D) Disciplinas colectivas o en equipos, solo a los fines del entrenamiento individual, conforme los protocolos específicos para cada disciplina, complementarios a los establecidos para las instalaciones, que presenten al efecto las asociaciones o entidades, y que cuenten con la aprobación de la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 2°: A los fines de la excepción habilitada por el inciso 2 del artículo 10 del presente, las personas no deberán trasladarse más de treinta
(30) kilómetros de distancia de su lugar de residencia habitual.
BARES Y RESTAURANTES
ARTÍCULO 3°: Establécese para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de la excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la "prohibición de circular" para la actividad de bares y restaurantes, dispuesta por la Decisión Administrativa N° 968/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, en los términos que a continuación se consignan: a) con modalidad de reserva previa, garantizando el debido distanciamiento social entre los asistentes, los que deberán concurrir por sus propios medios, pudiendo ocuparse simultáneamente y de manera inicial hasta un máximo del 30% de la capacidad de los locales; la ampliación de la ocupación del local podrá establecerse hasta un máximo del 50%; b) arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre; c) uso obligatorio de manera correcta por parte del personal del establecimiento de los elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón.
conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20; d) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios; e) con la obligación de cada establecimiento, previo a la apertura al público, de presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un protocolo particular que garantice las medidas de distanciamiento, protección y cuidados.
ARTÍCULO 7°: En cada oportunidad que las personas quieran participar de alguna de las actividades habilitadas por los artículos 1° y 3° del presente decreto, deberán registrarse en la aplicación móvil COVID-19 Provincia de Santa Fe, y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra; constituyendo la certificación habilitante para circular en esa oportunidad. Los que no cuenten con un dispositivo móvil que permita descargar la aplicación, podrán obtener una constancia impresa ingresando a www.santafe.gov.ar/coronavirus/salidas.
En el caso de desplazamientos con menores de edad, el adulto responsable referenciará en la aplicación los datos de ambos, en el campo consignado al efecto en la aplicación .
ARTÍCULO 8°: Los datos personales asentados en los registros que se Ileven, conforme los artículos 1 0 inciso k) y 3 0 ínciso d), y en la declaración jurada a la que refiere el artículo 7°, todos del presente decreto, sólo podrán ser utilizados por la autoridad sanitaria en el caso que fuera imprescindible realizar un mapeo epidemiológico de contactos, por transmisión de la enfermedad causada por el coronavirus (COVID-19).
PRESIDENTE COMUNALES E INTENDENTES
ARTÍCULO 10°: Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto.
LA NOTICIA, PRIMERO realizó un resumen de las actividades y las normas que contiene el decreto provincial, de ahora en más las autoridades comunales o municipales deberán articular con los interesados los protocolos correspondientes para poder habilitar la actividad en cuestión.